Fallo Giroldi, Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (1995).
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- Опубликовано: 22 мар 2021
- Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación - causa n. 32/93. SENTENCIA 7 de Abril de 1995 Nro. Interno: G000000342
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Magistrados: NAZARENO - MOLINE O'CONNOR - FAYT - BELLUSCIO - PETRACCHI - BOGGIANO ABSTENCION: LEVENE - LOPEZ - BOSSERT
Id SAIJ: FA95000086
Es admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley nacional (art. 459, inc. 2., del Código Procesal Penal de la Nación) por ser contraria a normas de la Constitución Nacional y de un tratado internacional al que ella hace referencia, y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas últimas (artículo 14, inciso 3. de la ley 48)
Edición: mr_edicion...
Siempre excelente Dra! Una maravilla! Estoy cursando DD.HH. con el Dr Morales en el IUPFA. Comente más fallos por favor!
Ahora con edición, muy bueno. Lo Comparto!
Jajaja, que bien que se dio cuenta! Gracias!!!
muy buena explicación. Lo hizo mejor que yo y mas dinamico y entretenido.
No! Nada de mejores ni peores, distintos estilos! Gracias por su aporte Doc!!! Lo estuve escuchando y me gusta mucho lo que hace. Bravo!
Excelente explicación, muy didáctica !!!
Gracias!!!
Graciasssss❤️
Hola! Una consulta, el fallo menciona que la doble instancia es una garantía mínima en proceso penal. Pero que sucede en los casos del arte 117 de la CN, dónde se menciona que la CSJNA tiene jurisdicción originaria y exclusiva en los casos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros? Es decir, si un embajador cometiera un delito, por ser embajador la CSJNA debería ser la única en intervenir. Cómo podría garantizarse una doble instancia en estos casos? Ya que creo que solo quedaría ir al ámbito internacional, pero la doble instancia debe garantizarse en el ámbito local, pero después de la CSJNA no hay otro tribunal
Qué buena pregunta Nicolás! Excelente planteo. Lo cierto es que debemos considerar al art. 117 CN como un privilegio y al mismo tiempo, como una excepción. El Decreto-Ley 1285/58 reglamenta lo relativo a la competencia originaria y exclusiva de la Corte y en consecuencia el embajador/a será juzgado por la CSJN sólo en aquellos casos vinculados con el ejercicio de su cargo como diplomático/a. Caso contrario, no estaría habilitada la competencia originaria y exclusiva de la CSJN. Tené en cuenta que además, es necesario que el Estado extranjero hubiera consentido la competencia originaria y exclusiva respecto a sus representantes. Espero haber sido clara! Saludos, Tatiana
Hola que tal entendi bien que en el caso jauregui no existia casacion?
Todes ❓❓❓🤣🤣🤣🤣 en serio 🤣
Giroldi se hizo famoso y capas ni enterado
Mal con el todes
Arrancaste mal , con "TODES"
Estimada, lamento que te detengas en una cuestión del lenguaje en lugar de criticar, eventualmente, algo relativo al fondo de la cuestión. Slds!
@@TatianaHirschhorn Se te critica la subversión del lenguaje a alguien que se pretende un ser de derecho!