Estoy estudiando y usted me está haciendo entender la materia de una forma espectacular! Le agradezco su aporte para todos los que estudiamos algo referido a las leyes, o que las aplica de alguna manera!!!
Primero que nada, muchas gracias por la explicación. Ahora una pregunta: En el caso de la prescripción, cuando hubo sustracción, debemos entender que se refiere a los casos en que sólo hubo sustracción? Es decir ¿no aplica para aquellos casos en que hay sustracción seguida de retención u ocultación?
Gonzalo: se entiende que el delito continúa cometiéndose. Por eso, la prescripción se empieza a computar desde que la víctima es liberada. Hay fallos incluso de la C.S.J.N. que han motivado discusiones en estos casos en relación a la ley penal aplicable en supuestos de modificación mientras dure la privación. Pero, en cualquier caso, se empieza a computar la prescripción desde el cese de privación.
Doctor, podría por favor describirme la relación del articulo 142 bis primera párrafo y su relación con el delito de secuestro extorsivo del articulo 170? muchas gracias!
Buenas noches Doctor Gonzalo , dentro del delito de secuestro coactivo, no puedo llegar a darme cuenta en calidad de que estaría la persona que colabora con el autor solo en el supuesto de la sustracción ,al ser un delito de consumación instantánea, sería una partícipe o coautor? Gracias por tu paciencia.
@@gonzalojaviermolina2503 . Me surge la duda pensando en que este coautor solo participe en la sustracción y luego el segundo coautor sea el que logre que la víctima realice esa obligación que se le impuso. Si el primero no sabía de la finalidad especial de obligar a la víctima a hacer algo contra su voluntad, entonces este solo respondería por el art 141?
@@sandrafreites4135 así es Sandra El que participa en la sustracción no podría responder por el delito más grave si no conoce la finalidad del otro (sería el elemento que agrava la privación)
Gran video, si una persona priva de su libertad a otra por 20 minutos y en ese lapso de tiempo la obliga a comer en contra de su voluntad para que se alimente, existe delito cierto? Porque la está obligando a realizar una actividad licita. Que pasa si el individuo A no la obliga a nada pero en ese mismo lapso de tiempo entra un individuo C a la pieza y la obliga a realizar algo en contra de su voluntad?
@@NicoMarinozzi90 para que se configure el art. 142, el motivo de la privación de libertad debe ser obligar a la víctima a hacer, no hacer (etc.) algo en contra de su voluntad. No sé si en tu caso el autor la secuestra con esa única finalidad. Sería raro. Pero si el motivo del secuestro fue ese, entonces sí sería 142 bis. De lo contrario, no. Sólo 141 en concurso con coacción.
Doctor si pudiera por favor profundizar el fundamento de porque es una figura autónoma el art. 142 bis y no una agravante del art. 142. Porque Sancinetti habla de que sería una agravante por los medios comisivos y el proposito coactivo, que incluso requiere un minimo de exteriorización ante la victima. Muchas gracias
Guillermo: La figura básica consiste en sustraer, retener u ocultar a una persona. En este caso, a diferencia de la figura de privación ilegítima de la libertad (art. 141) no se exige privar de la libertad a otro, sino una de las conductas específicas de sustraer, retener u ocultar. Es por ello, que la mayoría de la doctrina penal sostiene que no es una figura agravada en relación al art. 141, sino que se trata de una figura autónoma .En este sentido, Donna (ob. cit., p. 146), Parma (Derecho Penal. Parte Especial. p. 316. Edit. Hammurabi, Bs. As. 2019,), Martínez, Stella Maris, en “Las figuras del art. 142 bis del código penal”, en Delitos contra la libertad, p. 102, Edit. Ad-Hoc, 2003 En otra postura (minoritaria) los que sostienen que es una agravante, deberían decir que la sustracción, retención y ocultamiento siempre es lo mismo (conducta descripta ya en el art. 141 C.P.). Es decir, que la distinta opinión se debe a la forma en que se interpreta el "sustraer, retener y ocultar". Si todos esos supuestos se pueden reconducir al verbo típico del "privar a otro de libertad", entonces sí se podría decir que es una figura agravada en relación al art. 141.
@@gonzalojaviermolina2503 Muchas gracias Doctor. Le hago otra consulta la mayoría de la doctrina piensa que se requiere dolo directo por la presencia de la ultrafinalidad impide que haya dolo indirecto o eventual. Ud piensa que al igual que en otros delitos se podría cometer mediante dolo eventual no?
Guillermo: Creo que sería difícil pensar en un caso de dolo eventual y a la vez, la finalidad especial del art. 142. Pero si fuera posible, no habría problema para imputar la figura en un caso así. No sé si tenés un ejemplo al respecto.
@@gonzalojaviermolina2503 muchas gracias por su contestación, si llega a tener un video clasificado todos los delitos de código me encantaría verlo ,muchas gracias 🙂
Estoy estudiando y usted me está haciendo entender la materia de una forma espectacular! Le agradezco su aporte para todos los que estudiamos algo referido a las leyes, o que las aplica de alguna manera!!!
Gracias Facu!
Gracias Profe, excelente su explicación
Gracias a vos saque penal especial. Gracias doctor.
Felicitaciones Pamela!
Primero que nada, muchas gracias por la explicación. Ahora una pregunta:
En el caso de la prescripción, cuando hubo sustracción, debemos entender que se refiere a los casos en que sólo hubo sustracción? Es decir ¿no aplica para aquellos casos en que hay sustracción seguida de retención u ocultación?
Gonzalo: se entiende que el delito continúa cometiéndose. Por eso, la prescripción se empieza a computar desde que la víctima es liberada.
Hay fallos incluso de la C.S.J.N. que han motivado discusiones en estos casos en relación a la ley penal aplicable en supuestos de modificación mientras dure la privación.
Pero, en cualquier caso, se empieza a computar la prescripción desde el cese de privación.
@@gonzalojaviermolina2503 muchas gracias !
Doctor, podría por favor describirme la relación del articulo 142 bis primera párrafo y su relación con el delito de secuestro extorsivo del articulo 170? muchas gracias!
La única diferencia es la finalidad específica del autor.
Buenas noches Doctor Gonzalo , dentro del delito de secuestro coactivo, no puedo llegar a darme cuenta en calidad de que estaría la persona que colabora con el autor solo en el supuesto de la sustracción ,al ser un delito de consumación instantánea, sería una partícipe o coautor? Gracias por tu paciencia.
@@sandrafreites4135 Si hay división de funciones en la sustracción serían coautores
Dependerá de que es lo que hace el que vos decís que “colabora”
@@gonzalojaviermolina2503 . Me surge la duda pensando en que este coautor solo participe en la sustracción y luego el segundo coautor sea el que logre que la víctima realice esa obligación que se le impuso.
Si el primero no sabía de la finalidad especial de obligar a la víctima a hacer algo contra su voluntad, entonces este solo respondería por el art 141?
@@sandrafreites4135 así es Sandra
El que participa en la sustracción no podría responder por el delito más grave si no conoce la finalidad del otro (sería el elemento que agrava la privación)
@@gonzalojaviermolina2503gracias por toda la paciencia profe❤😊
Gran video, si una persona priva de su libertad a otra por 20 minutos y en ese lapso de tiempo la obliga a comer en contra de su voluntad para que se alimente, existe delito cierto? Porque la está obligando a realizar una actividad licita. Que pasa si el individuo A no la obliga a nada pero en ese mismo lapso de tiempo entra un individuo C a la pieza y la obliga a realizar algo en contra de su voluntad?
Sí habría delito
@@gonzalojaviermolina2503 se configura el 141 o el 142 bis?
@@NicoMarinozzi90 para que se configure el art. 142, el motivo de la privación de libertad debe ser obligar a la víctima a hacer, no hacer (etc.) algo en contra de su voluntad. No sé si en tu caso el autor la secuestra con esa única finalidad. Sería raro. Pero si el motivo del secuestro fue ese, entonces sí sería 142 bis.
De lo contrario, no. Sólo 141 en concurso con coacción.
@@gonzalojaviermolina2503 se entendió perfecto, pasa que son muy parecidos los verbos en cada artículo. Muchas gracias.
Doctor si pudiera por favor profundizar el fundamento de porque es una figura autónoma el art. 142 bis y no una agravante del art. 142. Porque Sancinetti habla de que sería una agravante por los medios comisivos y el proposito coactivo, que incluso requiere un minimo de exteriorización ante la victima. Muchas gracias
Guillermo: La figura básica consiste en sustraer, retener u ocultar a una persona. En este caso, a diferencia de la figura de privación ilegítima de la libertad (art. 141) no se exige privar de la libertad a otro, sino una de las conductas específicas de sustraer, retener u ocultar. Es por ello, que la mayoría de la doctrina penal sostiene que no es una figura agravada en relación al art. 141, sino que se trata de una figura autónoma .En este sentido, Donna (ob. cit., p. 146), Parma (Derecho Penal. Parte Especial. p. 316. Edit. Hammurabi, Bs. As. 2019,), Martínez, Stella Maris, en “Las figuras del art. 142 bis del código penal”, en Delitos contra la libertad, p. 102, Edit. Ad-Hoc, 2003
En otra postura (minoritaria) los que sostienen que es una agravante, deberían decir que la sustracción, retención y ocultamiento siempre es lo mismo (conducta descripta ya en el art. 141 C.P.).
Es decir, que la distinta opinión se debe a la forma en que se interpreta el "sustraer, retener y ocultar". Si todos esos supuestos se pueden reconducir al verbo típico del "privar a otro de libertad", entonces sí se podría decir que es una figura agravada en relación al art. 141.
@@gonzalojaviermolina2503 Muchas gracias Doctor. Le hago otra consulta la mayoría de la doctrina piensa que se requiere dolo directo por la presencia de la ultrafinalidad impide que haya dolo indirecto o eventual. Ud piensa que al igual que en otros delitos se podría cometer mediante dolo eventual no?
Guillermo: Creo que sería difícil pensar en un caso de dolo eventual y a la vez, la finalidad especial del art. 142. Pero si fuera posible, no habría problema para imputar la figura en un caso así. No sé si tenés un ejemplo al respecto.
Doctor disculpe, conoce algun caso paradigmatico en la aplicacion de este art en Argentina?
Hay muchos casos en la jurisprudencia
Buenas Dr. Molina podría decirme algun autor que considera el art 142 bis como figura agravada de la privación ilegal de la libertad?
Por ej.: Fontán Balestra (Tomo V, p. 249, edic.1996 de su Tratado de Derecho Penal).
Disculpe doctor, si se va realizar una denuncia por secuestro esta se puede realizar de manera inmediata o hay que esperar 48 horas?
No hay que esperar nada.
Es un delito de peligro este delito o no
Es un delito de lesión
@@gonzalojaviermolina2503 muchas gracias por su contestación, si llega a tener un video clasificado todos los delitos de código me encantaría verlo ,muchas gracias 🙂
@@estelafernandezmaris1070 hay uno en la lista de Reproducción de Teoría del delito con la clasificación los tipos penales
@@estelafernandezmaris1070 ruclips.net/video/mCwDd8gjASA/видео.html
@@gonzalojaviermolina2503 muchas gracias ,me ayudo muchísimo el contenido de sus videos para rendir ... Mil gracias 🍀