Excelente exposisición de todos los temas. mas claro no canta un gallo. El Dr. Bejarano practica muy bien la linea del Externado con Catedrático. Muchas gracias por estas exposiciones de enseñanza.
Excelente video, muchas gracias profesor Bejarano por tan importante material. Un pequeño aporte: En el minuto 3:12 se hace referencia al articulo paragrafo 1 del 281 del C.G.P. (Fallo extra - petita y ultra - petita en el proceso de alimentos).
Bnas doctor en el 2021 estuve en la comisaría de familia donde la persona q nos atendió por petición de la demandante me sugirió aportar 250.000 pesos y yo solo podía con 200.000 por qué en ese año no me era posible pagar esa cantidad por tal razón la persona q nos atendió califico la conciliación como fracasada ... ahora en el 2024 estoy pagando esa cantidad 250.000 mas el subsidio familiar, las dos mudas de ropa al año, la mitad de los gastos escolares q fue lo q fue impuesta yo Nunca eh dejado de aportar desde a conciliación hasta ahora pero resulta q estoy demandado....q pasaría alli..? Es un caso q puedo perder Muchas gracias
¿Creen que es posible interponer una medida cautelar para no tener que llevar a cabo una conciliación y dirigirse directamente al juez para solicitar alimentos provisionales (evitando que el alimentante se insolvente)? En caso de un estudiante mayor de edad.
El art 590 del cgp manifiesta que cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso, no es obligatorio agotar el requisito de acudir a la conciliación previa, las medidas cautelares que se pueden solicitar en procesos de familia están en el art 598 del mismo código.
Doctor, muchas gracias. Pero tengo dos preguntas. 1. ¿Mediante qué proceso se tramitaba los alimentos antes de CGP? ¿era un proceso verbal o de qué tipo? 2. Qué diferencia entonces existe en un proceso de alimentos mediante el proceso verbal sumario y el ejecutivo. Es decir, ¿cómo sé cuando debo iniciar un verbal sumario y cuándo un ejecutivo?
En cuanto a la segunda pregunta, se inicia un verbal sumario para, por decirlo de alguna forma, emitir el título jurídico que crea el deber de alimentos con respecto de una persona. El ejecutivo se inicia cuando, teniendo este título jurídico, el alimentante es reacio a cumplir con su deber de forma que con ese proceso se busca coaccionar el pago de la obligación.
Seria importante aclarar que el despacho judicial que conozca del proceso de alimentos, es el juez competente para tramitar las posteriores demandas de aumento, disminucion, exoneracion de alimentos, previa solicitud que deba hacer la parte demandante.
Tiene ud razón, deberá adelantarse esas situaciones de modificación y de más de los alimentos, ante el mismo juez que conoció inicialmente, pero esto es parcialmente cierto, puesto que si el domicilio del menor, por ejemplo en el Caso de que se vaya a solicitar la reducción de la cuota alimentaria ya no es el mismo, la corte manifiesta que deberá adelantarse la solicitud respetándose la Arista que ordena que se lleve en el domicilio de este, notándose con ello que para este caso no será competente el juez inicial, si no el del nuevo domicilio en el cual se encuentre el menor.
@@abogadofelipeacosta6255 totalmente cierto colega. Pero sabe algo, me atañe unas dudas respecto al procedimiento. 1.- A estas peticiones les tocaria agotar el requisito previo de procedibilidad de la ley 640 de 2001?. 2.- Siendo el tramite de las prrtensiones una simple peticion, el juez que lo avoque citara de una vez a audiencia?? En que momento la parte demandada tiene oportunidad para ejercer su derecho a defensa y contradiccion? 3.- Una vez decretado los alimentos en procesos de divorcio, investigacion de paternidad o en fijacion de alimentos, el art 397 del CGP No 7 no establece que los procesos ejecutivos de alimentos se tramitaran bajo el mismo proceso. De contera se entendera que si se puede tramitar en el mismo expediente?. Prrguntas que resultan de este tramite novedoso que no trajo el CGP.
@@carlosabogadoruiz6194 El ICBF en un concepto que emitió este año expone que se debe agotar siempre el requisito de procedibilidad, siendo para el caso la conciliación extrajudicial, esto cada vez que se requiera, bien sea, incrementar, disminuir o exonerarse de los alimentos. Por otro lado el art 397 numeral 6 manifiesta que el juez citará a las partes en caso de que se hubiese solicitado, por ejemplo, una disminución de la cuota, en esa audiencia se decidirá lo pertinente. Por experiencia propia, si hay forma de probar que el responsable de los alimentos si está en capacidad de continuar con la cuota q se le había fijado previamente, en esa misma diligencia se DEJARÁ EN Firme o se modificará, es decir, desde la citación a la audiencia habrá tiempo para que ambas partes aporten las pruebas que crean convenientes.
@@carlosabogadoruiz6194 @carlos ruiz ahora me atrevería a decir que si ya hubo una sentencia o acta que fijará alimentos y el responsable de estos no cumplió, pues dentro de ese proceso de divorcio, por tratarse de un asunto de familia, podría solicitarse el pago, esto ya que el ejecutivo está contemplado en la ley 446/98 donde le permite a los jueves de familia conocer sobre este asunto cuando verse sobre alimentos. Es decir que, supongo yo, si se podría en el mismo proceso de divorcio cobrar las cuotas no subsanadas por parte del cónyuge incumplido. Viéndose como una acumulación de pretenciones, Más cuando una de las causales para lograr el Divorcio es el incumplimiento como cónyuge o padre, y que más que el no pago de alimentos como un rotundo incumpliento a sus deberes, acotando además que en ese divorcio se liquidará generalmente la Sociedad conyugal, lo que quiere decir que este proceso liquidatorio no es ageno a temas patrimoniales, pudiendo por derecha y ejecutivamente si se le quiere ver, cobrar las cuotas insatisfechas por quien no cumplió.
Si el demandado se encuentra ya a paz y salvo pero como lo contempla el Codigo requiere prestar caución y no tiene el dinero, existe jurisprudencia que permita el levtamiento de embargo de sueldo.?
Gracias por su pregunta. La norma procesal es estricta en señalar que, en un proceso verbal de fijación de cuota de alimentos, cuando la sentencia esté ejecutoriada, “el demandado podrá obtener el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido practicadas, si presta garantía suficiente, del pago de alimentos por los próximos dos (2) años” (art. 397 del C.G.P., num. 4). Por tal motivo, será necesario que el accionado preste caución por el término indicado. Sin embargo, en caso de que se promueva proceso ejecutivo para el cobro de las sumas adeudadas, pero estas ya hubiesen sido pagadas, el demandado podrá proponer la “excepción de cumplimiento de la obligación” (art. 397 del C.G.P., num. 5). #ProfesorBejaranoResponde
Oye, eres un muy buen profesor, muchísimas gracias por esas explicaciones !!!!
No conocía el profesor bejarano, pero me encantaron sus explicaciones.
de los mas grandes abogados procesalistas conocidos en colombia
Excelente exposisición de todos los temas. mas claro no canta un gallo. El Dr. Bejarano practica muy bien la linea del Externado con Catedrático. Muchas gracias por estas exposiciones de enseñanza.
Excelente!!! Muchas gracias por realizar este vídeo.
Excelente video, muchas gracias profesor Bejarano por tan importante material. Un pequeño aporte: En el minuto 3:12 se hace referencia al articulo paragrafo 1 del 281 del C.G.P. (Fallo extra - petita y ultra - petita en el proceso de alimentos).
Debe agregarse que antes de adelantar este tipo de procesos , es requisito agotar la conciliación
no necesariamente
Me gusto su explicación, gracias
en el minuto 10:22 a la parte derecha de ambos se ve algo extraño, ¿si pueden verlo? pudo ser la cámara o tal vez fue algo mas (...)
Jajaja eso es humo, se ve la cabeza de alguien que estaba fumando detrás de las escaleras.
Bnas doctor en el 2021 estuve en la comisaría de familia donde la persona q nos atendió por petición de la demandante me sugirió aportar 250.000 pesos y yo solo podía con 200.000 por qué en ese año no me era posible pagar esa cantidad por tal razón la persona q nos atendió califico la conciliación como fracasada ... ahora en el 2024 estoy pagando esa cantidad 250.000 mas el subsidio familiar, las dos mudas de ropa al año, la mitad de los gastos escolares q fue lo q fue impuesta yo Nunca eh dejado de aportar desde a conciliación hasta ahora pero resulta q estoy demandado....q pasaría alli..? Es un caso q puedo perder Muchas gracias
¿Creen que es posible interponer una medida cautelar para no tener que llevar a cabo una conciliación y dirigirse directamente al juez para solicitar alimentos provisionales (evitando que el alimentante se insolvente)? En caso de un estudiante mayor de edad.
El art 590 del cgp manifiesta que cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso, no es obligatorio agotar el requisito de acudir a la conciliación previa, las medidas cautelares que se pueden solicitar en procesos de familia están en el art 598 del mismo código.
Doctor, muchas gracias. Pero tengo dos preguntas. 1. ¿Mediante qué proceso se tramitaba los alimentos antes de CGP? ¿era un proceso verbal o de qué tipo? 2. Qué diferencia entonces existe en un proceso de alimentos mediante el proceso verbal sumario y el ejecutivo. Es decir, ¿cómo sé cuando debo iniciar un verbal sumario y cuándo un ejecutivo?
En cuanto a la segunda pregunta, se inicia un verbal sumario para, por decirlo de alguna forma, emitir el título jurídico que crea el deber de alimentos con respecto de una persona. El ejecutivo se inicia cuando, teniendo este título jurídico, el alimentante es reacio a cumplir con su deber de forma que con ese proceso se busca coaccionar el pago de la obligación.
Seria importante aclarar que el despacho judicial que conozca del proceso de alimentos, es el juez competente para tramitar las posteriores demandas de aumento, disminucion, exoneracion de alimentos, previa solicitud que deba hacer la parte demandante.
Tiene ud razón, deberá adelantarse esas situaciones de modificación y de más de los alimentos, ante el mismo juez que conoció inicialmente, pero esto es parcialmente cierto, puesto que si el domicilio del menor, por ejemplo en el Caso de que se vaya a solicitar la reducción de la cuota alimentaria ya no es el mismo, la corte manifiesta que deberá adelantarse la solicitud respetándose la Arista que ordena que se lleve en el domicilio de este, notándose con ello que para este caso no será competente el juez inicial, si no el del nuevo domicilio en el cual se encuentre el menor.
@@abogadofelipeacosta6255 totalmente cierto colega. Pero sabe algo, me atañe unas dudas respecto al procedimiento. 1.- A estas peticiones les tocaria agotar el requisito previo de procedibilidad de la ley 640 de 2001?. 2.- Siendo el tramite de las prrtensiones una simple peticion, el juez que lo avoque citara de una vez a audiencia?? En que momento la parte demandada tiene oportunidad para ejercer su derecho a defensa y contradiccion? 3.- Una vez decretado los alimentos en procesos de divorcio, investigacion de paternidad o en fijacion de alimentos, el art 397 del CGP No 7 no establece que los procesos ejecutivos de alimentos se tramitaran bajo el mismo proceso. De contera se entendera que si se puede tramitar en el mismo expediente?. Prrguntas que resultan de este tramite novedoso que no trajo el CGP.
@@carlosabogadoruiz6194 El ICBF en un concepto que emitió este año expone que se debe agotar siempre el requisito de procedibilidad, siendo para el caso la conciliación extrajudicial, esto cada vez que se requiera, bien sea, incrementar, disminuir o exonerarse de los alimentos.
Por otro lado el art 397 numeral 6 manifiesta que el juez citará a las partes en caso de que se hubiese solicitado, por ejemplo, una disminución de la cuota, en esa audiencia se decidirá lo pertinente. Por experiencia propia, si hay forma de probar que el responsable de los alimentos si está en capacidad de continuar con la cuota q se le había fijado previamente, en esa misma diligencia se DEJARÁ EN Firme o se modificará, es decir, desde la citación a la audiencia habrá tiempo para que ambas partes aporten las pruebas que crean convenientes.
@@carlosabogadoruiz6194 @carlos ruiz ahora me atrevería a decir que si ya hubo una sentencia o acta que fijará alimentos y el responsable de estos no cumplió, pues dentro de ese proceso de divorcio, por tratarse de un asunto de familia, podría solicitarse el pago, esto ya que el ejecutivo está contemplado en la ley 446/98 donde le permite a los jueves de familia conocer sobre este asunto cuando verse sobre alimentos. Es decir que, supongo yo, si se podría en el mismo proceso de divorcio cobrar las cuotas no subsanadas por parte del cónyuge incumplido. Viéndose como una acumulación de pretenciones, Más cuando una de las causales para lograr el Divorcio es el incumplimiento como cónyuge o padre, y que más que el no pago de alimentos como un rotundo incumpliento a sus deberes, acotando además que en ese divorcio se liquidará generalmente la Sociedad conyugal, lo que quiere decir que este proceso liquidatorio no es ageno a temas patrimoniales, pudiendo por derecha y ejecutivamente si se le quiere ver, cobrar las cuotas insatisfechas por quien no cumplió.
Si el demandado se encuentra ya a paz y salvo pero como lo contempla el Codigo requiere prestar caución y no tiene el dinero, existe jurisprudencia que permita el levtamiento de embargo de sueldo.?
Gracias por su pregunta. La norma procesal es estricta en señalar que, en un proceso verbal de fijación de cuota de alimentos, cuando la sentencia esté ejecutoriada, “el demandado podrá obtener el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido practicadas, si presta garantía suficiente, del pago de alimentos por los próximos dos (2) años” (art. 397 del C.G.P., num. 4). Por tal motivo, será necesario que el accionado preste caución por el término indicado.
Sin embargo, en caso de que se promueva proceso ejecutivo para el cobro de las sumas adeudadas, pero estas ya hubiesen sido pagadas, el demandado podrá proponer la “excepción de cumplimiento de la obligación” (art. 397 del C.G.P., num. 5). #ProfesorBejaranoResponde