Respecto a la cuestión comentada en el caso sobre otras normas contenidas en la propia Ley de Contratos o en otras leyes y que puedan establecer plazos de responsabilidad del contratista más amplios al de garantía que señalen los pliegos (artículo 210.3) se ha hecho referencia a la sujeción al plazo de garantía de la legislación de consumidores y usuarios (2 años), entiendo que este plazo no es aplicable cuando contrata una entidad del sector público, porque en el ejercicio de sus funciones mo puede tener la consideración de consumidora (ver artículo 3 de la le de defensa de consumidores y usuarios). Es más la DA 9 de la propia LCSP expresamente y excepcionalmente considera consumidoras a las entidades del sector público cuando adquieran a través de Internet bases de datos o revistas, pudiendo incluso pagar por adelantado sin haber recibido el suministro, y sujetándose a las condiciones generales que le imponga el empresario (normalmente las condiciones de adhesión a las que se sujetará la contraparte en los contratos que celebre el sector público, los imponen los entes públicos, siendo los PCAP las condiciones generales a las que se adhiere el contratista, que no està en condiciones de igualdad respecto al órgano de contratación en una negociación que, salvo determinados procedimientos, ni siquiera existe). Otras normas de la propia Ley, a las que se refiere el 210.3 Lcsp y que pueden fijar plazos más amplios de responsabilidad del contratista, más allá de la garantía de los pliegos los encontramos en el artículo 244, 15 años por vacíos ocultos de obras; artículo 315: 10 años por los daños a la Administración o a terceros derivados de vicios en el proyecto de obras. Respecto al responsable del contrato, es cierto que en la LCSP existen antinomias entre su propio articulado que la interpretación no puede prevenir, así el artículo 62 indica que es un deber, mientras que el artículo 194 habla de una facultad ("si se hubiese designado"), igual facultad parece desprenderse del 311 que señala "en los casos en que se hubiere designado". La doctrina ha considerado que es obligatoria su designación, atribuyendo las contradicciones internas de la Ley a los cambios sufridos durante su tramitación parlamentaria, lo que llevó a "olvidos" de los legisladores. La doctrina utiliza la herramienta que se encuentra en la caja de la que disponen para interpretar las leyes consistente en la comprensión histórica de éstas y también echan mano de la teleológica (el fín de la norma), y para respaldar su tesis se basan en que uno de los objetivos de las directivas y de la ley es, no sólo regular la licitación, sino controlar el desarrollo del contrato. A continuación utilizan argumentos persuasivos al auditorio (buena administración, eficiencia en la utilización de los fondos públicos, etc..). Y es que hay que recordar que la letra de la Ley no es la Ley (conviene repasar el artículo 3.1 del Código Civil que recoge un concentrado de las herramientas con las que los intérpretes del derecho se desenvuelven diariamente).
Muchas gracias por tu comentario. Respecto al plazo de garantia en los contratos de suministro, voy a profundizar sobre dicho tema, ya que aunque la Ley no establece in plazo de garantia mínima, como si ocurre en el contratos de obras, quiero profundizar y dilucidar si alguna otra norma la limita, en base al art.210.3 LCSP. Un saludo
Si necesitáis el Libro " Temario de la Ley de contratos del Sector Público para oposiciones: Especialmente para AGE y GACE": amzn.eu/d/3Jdrhw0
Gracias Almudena!.👏👏👏👏
Material sobre contratación: patreon.com/AlmudenaLCSP?Link&
Respecto a la cuestión comentada en el caso sobre otras normas contenidas en la propia Ley de Contratos o en otras leyes y que puedan establecer plazos de responsabilidad del contratista más amplios al de garantía que señalen los pliegos (artículo 210.3) se ha hecho referencia a la sujeción al plazo de garantía de la legislación de consumidores y usuarios (2 años), entiendo que este plazo no es aplicable cuando contrata una entidad del sector público, porque en el ejercicio de sus funciones mo puede tener la consideración de consumidora (ver artículo 3 de la le de defensa de consumidores y usuarios). Es más la DA 9 de la propia LCSP expresamente y excepcionalmente considera consumidoras a las entidades del sector público cuando adquieran a través de Internet bases de datos o revistas, pudiendo incluso pagar por adelantado sin haber recibido el suministro, y sujetándose a las condiciones generales que le imponga el empresario (normalmente las condiciones de adhesión a las que se sujetará la contraparte en los contratos que celebre el sector público, los imponen los entes públicos, siendo los PCAP las condiciones generales a las que se adhiere el contratista, que no està en condiciones de igualdad respecto al órgano de contratación en una negociación que, salvo determinados procedimientos, ni siquiera existe).
Otras normas de la propia Ley, a las que se refiere el 210.3 Lcsp y que pueden fijar plazos más amplios de responsabilidad del contratista, más allá de la garantía de los pliegos los encontramos en el artículo 244, 15 años por vacíos ocultos de obras; artículo 315: 10 años por los daños a la Administración o a terceros derivados de vicios en el proyecto de obras.
Respecto al responsable del contrato, es cierto que en la LCSP existen antinomias entre su propio articulado que la interpretación no puede prevenir, así el artículo 62 indica que es un deber, mientras que el artículo
194 habla de una facultad ("si se hubiese designado"), igual facultad parece desprenderse del 311 que señala "en los casos en que se hubiere designado". La doctrina ha considerado que es obligatoria su designación, atribuyendo las contradicciones internas de la Ley a los cambios sufridos durante su tramitación parlamentaria, lo que llevó a "olvidos" de los legisladores. La doctrina utiliza la herramienta que se encuentra en la caja de la que disponen para interpretar las leyes consistente en la comprensión histórica de éstas y también echan mano de la teleológica (el fín de la norma), y para respaldar su tesis se basan en que uno de los objetivos de las directivas y de la ley es, no sólo regular la licitación, sino controlar el desarrollo del contrato. A continuación utilizan argumentos persuasivos al auditorio (buena administración, eficiencia en la utilización de los fondos públicos, etc..). Y es que hay que recordar que la letra de la Ley no es la Ley (conviene repasar el artículo 3.1 del Código Civil que recoge un concentrado de las herramientas con las que los intérpretes del derecho se desenvuelven diariamente).
Muchas gracias por tu comentario. Respecto al plazo de garantia en los contratos de suministro, voy a profundizar sobre dicho tema, ya que aunque la Ley no establece in plazo de garantia mínima, como si ocurre en el contratos de obras, quiero profundizar y dilucidar si alguna otra norma la limita, en base al art.210.3 LCSP. Un saludo