Belén, una duda, el 555.1 dice que también podrá acordarse la acumulación de oficio cuando son procesos ejecutivos entre el mismo deudor y acreedor, dijiste que solo a instancia de parte, no sé si te refieres al 555.2. Mil gracias.
Hola, quería hacerte una preguntilla porque me han entrado dudas. Dices que la acumulación de ejecución solo puede decretarse por instancia de las partes, nunca de oficio. Y es que en mi temario y en el art. 555 de la lec pone que "«1. A instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, se acordará por el Secretario Judicial la acumulación de procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado. Ahora tengo un lío, si me pudieses aclarar a qué supuestos se refiere la ley ? gracias de antemano.
@@belenoposicionesjusticia2528 No, nada que perdonar 😉. Llevo poco tiempo estudiando y me surgen a cada rato dudas. Gracias por responder tan rápido. Sigo viendo tus vídeos que me están ayudando mucho 👩🎓
Así es,,, y mi duda es en el punto 2... es lo mismo que el punto 1 pero al revés y dice que sólo a instancia de las partes entonces ya no veo la diferencia.
Hola belén en este video dices que solo la acumulación de ejecuciones se realiza a instancia de las partes. Pero he leído en el artículo 555 pone 'a instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, se acordará por el letrado la acumulación de los procesos'. Cuando la ley dice de oficio ¿es el tribunal el que realiza la acumulación?.
Hola, en civil , por lo general , es una justicia rogada. Es decir , siempre es a instancia de parte, pero en el caso , que planteas 555, si ,que puede acordarse también de oficio. Y esto te lo aclara el artículo 75 de la ley, que establece , que vuelve a decir , que podrá ser solicitada por cualquiera de las partes , ( justicia rogada, ) y la podrá acordar el tribunal de oficio, y limita cuando se puede acordar esta y continua con el artículo 76, que dice , …… siempre que …. Y expone los casos en que el Tribunal, va a acordar la acumulación .Es decir para acordarla de oficio , se tienen que esté en coincidan determinados casos previstos en el artículo 76. Un saludo.
Muchas gracias ahora lo entiendo mucho mejor Tod's tu explicación. Me he vuelto a leer otra vez esos dos artículos 75 y 76. Eres un gran apoyo belén gracias mil gracias
Hola belén! una pregunta tienes por alguna parte el art 554? tengo dudas sobre las medidas de garantía que se llevarán a efecto y no lo veo x ningun lado.Gracias de antemano!
Pues , tendía que buscarlo , pero habla de que cuando , no se establezca requerimiento de pago, la medidas de aseguramiento , como puede ser un embargo, o localización de bienes se tienen que realizar de inmediato, es decir , aún , cuando no todavía se haya enterado el demandado, de que tiene una demanda.un saludo
Hola Belen! En esta clase dices que la acumulación será siempre a instancia de parte, nunca de oficio, pero el art. 555 L.E.C. dice que podrá ser tanto a instancia de cualquiera de la partes, como de oficio. Saludos!
Hola. . Es cierto , pero no olvides lo que pone el punto 2 , ….. el LAJ, lo crea más…. Pero si , si te ponen eso en el examen es así. Sol olvidar el punto 2. 1. A instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, se acordará por el Letrado de la Administración de Justicia la acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado. 2. Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado podrán acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el Letrado de la Administración de Justicia competente en el proceso más antiguo lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes. Un saludo.
Belén, una duda, el 555.1 dice que también podrá acordarse la acumulación de oficio cuando son procesos ejecutivos entre el mismo deudor y acreedor, dijiste que solo a instancia de parte, no sé si te refieres al 555.2. Mil gracias.
Muchísimas gracias Belén!! 😉
😘😘😘
Mil gracias bonita😘😘😘
Gracias ❤️
Hola, quería hacerte una preguntilla porque me han entrado dudas. Dices que la acumulación de ejecución solo puede decretarse por instancia de las partes, nunca de oficio. Y es que en mi temario y en el art. 555 de la lec pone que "«1. A instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, se acordará por el Secretario Judicial la acumulación de procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado.
Ahora tengo un lío, si me pudieses aclarar a qué supuestos se refiere la ley ? gracias de antemano.
Hola, pido mil perdones , ha sido un patinazo por mi parte, es tal cual , de oficio o a instancia de parte.,tal como dices
@@belenoposicionesjusticia2528 No, nada que perdonar 😉. Llevo poco tiempo estudiando y me surgen a cada rato dudas. Gracias por responder tan rápido. Sigo viendo tus vídeos que me están ayudando mucho 👩🎓
Así es,,, y mi duda es en el punto 2... es lo mismo que el punto 1 pero al revés y dice que sólo a instancia de las partes entonces ya no veo la diferencia.
Hola belén en este video dices que solo la acumulación de ejecuciones se realiza a instancia de las partes. Pero he leído en el artículo 555 pone 'a instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, se acordará por el letrado la acumulación de los procesos'. Cuando la ley dice de oficio ¿es el tribunal el que realiza la acumulación?.
Hola, en civil , por lo general , es una justicia rogada. Es decir , siempre es a instancia de parte, pero en el caso , que planteas 555, si ,que puede acordarse también de oficio. Y esto te lo aclara el artículo 75 de la ley, que establece , que vuelve a decir , que podrá ser solicitada por cualquiera de las partes , ( justicia rogada, ) y la podrá acordar el tribunal de oficio, y limita cuando se puede acordar esta y continua con el artículo 76, que dice , …… siempre que …. Y expone los casos en que el Tribunal, va a acordar la acumulación .Es decir para acordarla de oficio , se tienen que esté en coincidan determinados casos previstos en el artículo 76. Un saludo.
Muchas gracias ahora lo entiendo mucho mejor Tod's tu explicación. Me he vuelto a leer otra vez esos dos artículos 75 y 76. Eres un gran apoyo belén gracias mil gracias
Hola belén! una pregunta tienes por alguna parte el art 554? tengo dudas sobre las medidas de garantía que se llevarán a efecto y no lo veo x ningun lado.Gracias de antemano!
Pues , tendía que buscarlo , pero habla de que cuando , no se establezca requerimiento de pago, la medidas de aseguramiento , como puede ser un embargo, o localización de bienes se tienen que realizar de inmediato, es decir , aún , cuando no todavía se haya enterado el demandado, de que tiene una demanda.un saludo
Mil gracias Belén! Entiendo que lo de la parte inferior del esquema de la pizarra es para el próximo vídeo, verdad?
Si
Hola Belen! En esta clase dices que la acumulación será siempre a instancia de parte, nunca de oficio, pero el art. 555 L.E.C. dice que podrá ser tanto a instancia de cualquiera de la partes, como de oficio. Saludos!
Hola. . Es cierto , pero no olvides lo que pone el punto 2 , ….. el LAJ, lo crea más…. Pero si , si te ponen eso en el examen es así. Sol olvidar el punto 2.
1. A instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, se acordará por el Letrado de la Administración de Justicia la acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado.
2. Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado podrán acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el Letrado de la Administración de Justicia competente en el proceso más antiguo lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes.
Un saludo.
@@belenoposicionesjusticia2528 entendido, gracias Belén! Saludos!