Profesor Bejarano, cordial saludo. De antemano le agradezco por compartir su invaluable conocimiento en este formato audiovisual. Sería muy valioso que esta serie de vídeos continuara. La comunidad jurídica se nutriría mucho con lecciones suyas acerca del nuevo régimen de capacidad implementado con la Ley 1996 de 2019 y las nuevas vicisitudes procesales que trae consigo el Decreto 806 de 2020 para los próximos dos años. Saludos.
buenos dias, una vez escuchado y agradeciendo de ante mano su experiencia y conocimiento impartido: no comparto lo relacionado a afirmar que no es un proceso verbal sumario por la aplicacion de la medida cautelar provisional de inahbilitacion; si eso fuese asi como usted profe lo afirma: entonces en los alimentos tambien aplicaria lo mismo ya que igualmente se aplica medida cautelar provisional de alimentos- y este proceso asi mismo dejaria de ser de unica instancia- Por si la regla general del Codigo General del Proceso respecto de medidas cautelares es apelacion....considero que estas explicaciones generan inseguridad juridica.
Gracias por su comentario. En nuestro concepto, fue un error que el proceso de inhabilidad por discapacidad mental relativa haya sido incluido como un proceso verbal sumario que se debe tramitar en única instancia, pues es claro que este asunto es de dos instancias. Lo anterior encuentra sustento, primero, en que este proceso está enlistado en los asuntos que conoce el juez de familia en primera instancia (C.G.P., art. 22, num. 7); y segundo, porque el auto que decrete la inhabilitación provisional “será apelable en el efecto devolutivo; el que deniegue la inhabilitación lo será en el efecto diferido” (C.G.P., art. 396, inc. 2). La apelabilidad de esta providencia implica que el proceso será de dos instancias, pues no tendría sentido que el proceso en relación con la decisión de fondo sea de única instancia, pero de doble instancia respecto de la providencia que se pronuncia sobre la medida cautelar. Cabe aclarar que el proceso en comento fue modificado por el art. 38 de la Ley 1996 de 2019 y pasó a llamarse “adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovida por persona distinta al titular del acto jurídico”. Sin embargo, se continúa reconociendo que este proceso verbal sumario lo conocerá el juez de familia en primera instancia (C.G.P., art. 22, num. 7 - mod. por el art. 35 de la Ley 1996/19). #ProfesorBejaranoResponde
Buen día. Una persona diagnosticada con Alzheimer y vendió su propiedad a un valor muy inferior sin que haya sido declarada interdicta podría recuperarlo ?
Si se demuestra, mediante peritazgo psiquiátrico forense que en el momento de realizar el mencionado negocio, la persona presentaba slteraciones mentales que le limitaran o impidieran ejercer sus derechos civiles, el juez podría decretar la invalidez de esa transacción.
Profesor Bejarano, cordial saludo. De antemano le agradezco por compartir su invaluable conocimiento en este formato audiovisual. Sería muy valioso que esta serie de vídeos continuara. La comunidad jurídica se nutriría mucho con lecciones suyas acerca del nuevo régimen de capacidad implementado con la Ley 1996 de 2019 y las nuevas vicisitudes procesales que trae consigo el Decreto 806 de 2020 para los próximos dos años. Saludos.
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buenos dias, una vez escuchado y agradeciendo de ante mano su experiencia y conocimiento impartido: no comparto lo relacionado a afirmar que no es un proceso verbal sumario por la aplicacion de la medida cautelar provisional de inahbilitacion; si eso fuese asi como usted profe lo afirma: entonces en los alimentos tambien aplicaria lo mismo ya que igualmente se aplica medida cautelar provisional de alimentos- y este proceso asi mismo dejaria de ser de unica instancia- Por si la regla general del Codigo General del Proceso respecto de medidas cautelares es apelacion....considero que estas explicaciones generan inseguridad juridica.
Gracias por su comentario. En nuestro concepto, fue un error que el proceso de inhabilidad por discapacidad mental relativa haya sido incluido como un proceso verbal sumario que se debe tramitar en única instancia, pues es claro que este asunto es de dos instancias.
Lo anterior encuentra sustento, primero, en que este proceso está enlistado en los asuntos que conoce el juez de familia en primera instancia (C.G.P., art. 22, num. 7); y segundo, porque el auto que decrete la inhabilitación provisional “será apelable en el efecto devolutivo; el que deniegue la inhabilitación lo será en el efecto diferido” (C.G.P., art. 396, inc. 2). La apelabilidad de esta providencia implica que el proceso será de dos instancias, pues no tendría sentido que el proceso en relación con la decisión de fondo sea de única instancia, pero de doble instancia respecto de la providencia que se pronuncia sobre la medida cautelar.
Cabe aclarar que el proceso en comento fue modificado por el art. 38 de la Ley 1996 de 2019 y pasó a llamarse “adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovida por persona distinta al titular del acto jurídico”. Sin embargo, se continúa reconociendo que este proceso verbal sumario lo conocerá el juez de familia en primera instancia (C.G.P., art. 22, num. 7 - mod. por el art. 35 de la Ley 1996/19). #ProfesorBejaranoResponde
Buenos días como ago para un procesó de intersección adónde me puedo dirigir o llamar
Buen día. Una persona diagnosticada con Alzheimer y vendió su propiedad a un valor muy inferior sin que haya sido declarada interdicta podría recuperarlo ?
Si se demuestra, mediante peritazgo psiquiátrico forense que en el momento de realizar el mencionado negocio, la persona presentaba slteraciones mentales que le limitaran o impidieran ejercer sus derechos civiles, el juez podría decretar la invalidez de esa transacción.