EPISODIO 301: Notas Explicativas ¡¡¿¿Abrogadas??!!

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  • Опубликовано: 4 окт 2024
  • gmo.com.mx/ ¿México abrogó las Notas Explicativas? Tal pareciera que es aspi, sin embargo esto se debe a una inadecuada interpretación de la legislación, así como al desconocimiento histórico de la misma.
    Por ello en este episodio te explico la historia de la LIGIE y el porque México no puede abrogar las Notas Explicativas del Sistema Armonizado.
    No sin antes hacer la aclaración, que esta es la última ocasión en que respondo comentarios en este sentido.
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Комментарии • 5

  • @JavierSalvatore
    @JavierSalvatore 6 месяцев назад

    Me encanta como explicas y se nota que posees un gran conocimiento, felicidades.

  • @denissecanseco1521
    @denissecanseco1521 7 месяцев назад +1

    Podrías hablarnos del nearshoring? Por fa.

  • @az6106
    @az6106 6 месяцев назад +2

    He tenido un poco de trabajo y hasta hoy pude ver este video.
    En cuanto esté un poco más desahogado, me daré el tiempo de hacer precisiones sobre mi comentario en el episodio 300, que provocó, al parecer, el enojo de la maestra para realizar este episodio.
    No obstante, debo aclarar que mi intención no era afirmar que una norma mexicana podría abrogar las Notas Explicativas del SA, evidentemente eso carece de sentido lógico-jurídico, una norma nacional, no tiene esa potestad. Al respecto, la maestra afirma que México no tiene la “jurisdicción” para abrogarlas; bueno, aunque la RAE refiere que el término jurisdicción es equivalente a potestad, es de aclarar que es un término que, en Derecho, se utiliza para referirse a la atribución con la que cuentan las personas, entes o autoridades para decir, determinar el derecho, literalmente significa decir el derecho; por tanto, se utiliza para referirse a jueces, magistrados ministros, juzgados, tribunales y en general al Poder Judicial, quienes determinan en un litigio qué parte en un conflicto, es a la que le asiste la razón con base en el Derecho; luego entonces, es impreciso señalar que las normas tienen o cuentan con jurisdicción alguna.
    Dicho lo anterior, es notorio que se está utilizando un lenguaje aparentemente técnico, pero impreciso, si bien entiendo que este tipo de videos están dirigidos a personas que sólo tienen un conocimiento general en la materia, ya que su target son alumnos o personas que están decidiendo si quieren o no estudiar comercio exterior, al menos, creo, debería usarse un lenguaje correcto, o bien, evitar utilizarlos sino se realiza de forma idónea. En ese sentido, yo esperaría ese tipo de cosas en personajes como Tony, de los cuales no se espera sustancia sino gritos, pero no de alguien serio como la maestra.
    Ahora bien, con un poco de lógica, era evidente que me refería a las Notas Explicativas “mexicanas”, publicadas en DOF el 2 de julio de 2007 y sus modificaciones y no a las del SA, las cuales eran de aplicación OBLIGATORIA para efecto de clasificación arancelaria, conforme a la otrora 3a Regla Complementaria de la entonces vigente LIGIE de 2012 y sus modificaciones de la Quinta Enmienda.
    Aquí hay varias cosas que aclararle a la maestra, ya que parte de premisas erróneas, en su enojo, al leer el comentario del episodio 300.
    Al menos, me alegra ver que entiende que las Notas Explicativas del SA nunca han sido de aplicación obligatoria, las únicas que lo han sido son la versión mexicana publicada en DOF que fueron un “espejo” en español de las primeras, porque una Regla Complementaria así lo disponía y siendo abrogadas las segundas, las primeras sólo son un antecedente histórico sin valor jurídico aplicable en México sólo auxiliar y de consulta, por ende, no podrían considerarse estrictamente como derecho positivo.
    Si la señora fuera abogada entendería, como cualquier estudiante de primer semestre de Derecho, que cuando una norma no cuenta el elemento coercitivo (obligatoriedad), sólo es un buen consejo. Es decir, eso y la nada jurídica, podrían ser lo mismo.
    Por tanto, en mi opinión, respecto a su diagrama del proceso para realizar una clasificación arancelaria, bajo la normatividad vigente en México, se podría obviar el paso de "revisar las Notas Explicativas del SA", si se quisiere, ya que no son obligatorias, aquí lo relevante es mencionar para los muchachos que la siguen es darles el fundamento jurídico vigente y aplicable a utilizar para efectos de clasificación arancelaria.
    En ese sentido, de conformidad con el artículo Tercero del Acuerdo por el que se dan a conocer las Notas Nacionales de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado en el DOF el 2 de diciembre de 2022, específica CLARAMENTE que el Sistema Armonizado y sus Notas Explicativas SÓLO podrán ser utilizados como una herramienta AUXILIAR y como documento DE CONSULTA para definir los productos comprendidos en Acuerdos Comerciales, así como para interpretación y aplicación de la TIGIE, ya que las Notas Explicativas del SA, ya que permiten describir los aspectos científicos y comerciales de las principales mercancías que se importan y exportan, los procedimientos para su extracción o elaboración, así como los usos a los que comúnmente se destinan; por tanto, se insiste, en que no pueden ser consideradas un instrumento para la determinación final, sino como herramienta auxiliar y de consulta, esto es, sólo son referenciales que fue lo que comenté en el episodio 300, aunque la maestra diga que “no nos las acepte”.
    Puede que en la mayor de los casos puede existir coincidencia entre lo señalado en las Notas Explicativas del SA y lo que ahora señalan las Notas Legales; sin embargo, en un caso hipotético en que hubiere alguna contradicción entre éstas, para efectos de una clasificación, adivinen ¿por cuál se inclinaría la autoridad aduanera 🙂?
    Da la impresión que la maestra jamás ha visto una resolución de criterio de clasificación arancelaria emitida por la Administración Central de Normatividad en Comercio Exterior de la Administración General Jurídica del SAT, quien con base en sus facultades previstas en los artículos 47 de la Ley Aduanera y 35, fracción XIII y 36, Apartado B del RISAT, en sus determinaciones precisa que para arribar a una clasificación arancelaria, se usan las Reglas Generales y Complementarias, en orden de prelación, tomando lo señalado por las Notas Legales y Nacionales, y a nivel NICO de las Acotaciones, como parte de la normatividad obligatoria, dejando como herramienta auxiliar y consulta a las Notas Explicativas del SA, por lo previsto en el artículo tercero de un Acuerdo Secretarial, que bajo la pirámide de Kelsen, tienen una jerarquía inferior.
    Saludos, y en cuanto el trabajo me dé oportunidad, haré algunos comentarios aclaratorios, ya que es notorio que por su formación académica se olvidan de la correcta interpretación de las normas. Urge que en los planes de estudio en las carreras relacionadas al comercio exterior incluyan materias de Derecho, porque no alcanzan a entender cuándo es aplicable una norma y cuándo ya no lo es; por eso, cuando pretenden impugnar las determinaciones de una autoridad aduanera en materia de clasificación arancelaria, pierden los recursos de revocación, juicios de nulidad y amparos y acaban pagando sumas estratosféricas por impuestos omitidos actualizados, por partir de una asesoría imprecisa desde el inicio en materia de clasificación arancelaria.
    Como dato adicional, me gustaría comentar que hay una muy buena razón jurídica y política por la que México TUVO que dejar de usar una versión traducida de las Notas Explicativas del SA y se vio obligado a crear las Notas Legales y Nacionales, dejando las primeras únicamente como herramienta auxiliar y consulta, pero, por lo que veo, la maestra desconoce este motivo y se aferra a creer que siguen siendo estrictamente necesarias si se pretende clasificar.