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“... Si bien los jueces están facultados para adaptar la vía procedimental como lo anota el artículo cincuenta y uno inciso primero (Art.Nº151 del CPC) del Código Procesal Civil, ello debe ser mediante resolución que lo justifique siempre que sea posible su adaptación y antes del saneamiento del proceso, pues luego de ello se declara la existencia de una relación jurídico procesal válida...” (Casación Nro. 2506-2001 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8519).
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correción: el Decreto Legislativo al que hace mención el Dr, respecto a la interdicción civil es el DL 1384
“... Si bien los jueces están facultados para adaptar la vía procedimental como lo anota el artículo cincuenta y uno inciso primero (Art.Nº151 del CPC) del Código Procesal Civil, ello debe ser mediante resolución que lo justifique siempre que sea posible su adaptación y antes del saneamiento del proceso, pues luego de ello se declara la existencia de una relación jurídico procesal válida...” (Casación Nro. 2506-2001 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8519).