UNIDAD N°2-Organización y competencia judicial: • Competencia: Tenemos que ubicar este concepto dentro de lo que es la teoría del derecho procesal y vincularla con el proceso, jurisdicción y acción; entonces, en esa secuencia, dentro de lo que uno podría establecer, se puede decir que está el proceso como la “regla de juego”, que fija los limites de intervención de la jurisdicción y a la jurisdicción como el mecanismo mediante el cual el Estado nos quita la posibilidad que los ciudadanos resolvamos nuestros conflictos usando la fuerza. A cambio esta lo que se llama la “teoría de la sustitución”, que nos brinda mecanismos mediante los cuales podamos acceder a distintos sujetos, que tienen un poder especifico de ejercer esa violencia de un modo legítimo (que sería la jurisdicción), en donde se da una solución a quien tiene el derecho y se hace cumplir por la fuerza esas decisiones cuando no son voluntariamente cumplidas por los ciudadanos. Después tenemos la acción, que es la posibilidad de acceder. Es decir, que en esa secuencia tenemos la jurisdicción, que es el poder estatal, la acción, que es el acceso y el proceso, que es la regla de juego), donde ubicamos el concepto de competencia. Con la palabra “competencia”, en el uso del lenguaje técnico, se busco obtener la distribución material de los distritos conflictos con la distribución del os distintos jueces. Todos los jueces están investidos con el poder jurisdicción (poder que es único y no tiene divisiones, sino que cuando el juez posee la jurisdicción la puede ejercer más allá de cualquier división. Por ejemplo: Un juez de la CSJN interviene en algunos conflictos y un Juez de primera instancia o segunda instancia interviene en otros. Lo que busca el Estado con la distribución de la competencia es organizar el funcionamiento de los tribunales, pero en realidad es organizar la distribución de la jurisdicción. Es decir, quien se va a ocupar de que conflicto. En definitiva, la competencia es una regulación del Estado que se encarga de distribuir los conflictos entre los distintos jueces. Se trata de una regla de orden público. Esto quiere decir que cuando hay un conflicto, no se puede llevara cualquier juez, sino que existe una norma del Estado, que tiene que ver con una garantía constitucional, que es la del juez del conflicto, que dice quien se tiene que ocupar de ese conflicto. (Art. 1 del CPCCN). -Art. 1 del CPCCN: “La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley”. Este artículo comienza diciendo “La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable”, que significa que no puede ser pactada como regla por las partes que están en ese conflicto. Esta regla tiene una excepción porque en materia civil y comercial es donde opera principalmente la excepción a la improrrogabilidad, es decir, a la imposibilidad de que las partes establezcan cual es el juez que va a entender a las partes o a una de las partes. ¿Cuál es la excepción entonces? Es la posibilidad de prorrogar esa competencia, que puede ser realizada de modo expreso o tácito, entonces esa prorogabilidad uno solo lo podría realizar en materias patrimoniales y en competencia territorial. Por ejemplo: en un conflicto por un contrato de alquiler llevaríamos ese caso a un juzgado de la provincia de buenos aires. No se podría hacer en una cuestión de familia, penal o laboral. La materia no se puede pactar, así como tampoco se puede pactar en material federal. Además de este artículo vamos a encontrar en distintos artículos cuestiones que van distribuyendo, en algunos casos, competencias de acuerdo a la materia que se discuta. El otro carácter importante en relación a la competencia es que esta es indelegable. Esto quiere decir que el juez, al cual se le asigna una competencia determinada, no puede excusarse de entender el caso, derivar a un colega de igual grado, derivarlo a la segunda instancia o eximirse de intervenir, si no que es un deber para el juez intervenir en todos los asuntos en donde este asignada su competencia, lo cual no quiere decir que el juez rehusé la atribución de competencia que le puedan efectuar las partes o que no existan este tipo de discusiones, sino que es todo lo contario. Uno si se pone a revisar las voces de jurisprudencia, por ejemplo de lo que es la CSJN, lo que vamos a encontrar son fallos relativos a las atribuciones de competencia, lo cual tambien nos da la pauta de que a veces las normas se superponen entre sí, no son de todo claras y puede suceder que los conflictos sean interpretados en uno y otro sentido y siempre queda este marco de discusión sobre cuál es el juez que debe intervenir en una determinada causa y, además, desde ya, (más allá de la opinión de cada juez: algunos queriendo ampliar su competencia y otros queriendo restringirla), los litigantes tambien elegirán los fueros para llevar sus conflictos porque saben que son fueron más proclives a acceder el reclamo que van a hacer o no, por lo que allí hay una discusión sobre quién es el juez competente para cada caso; entonces, tenemos que la cuestión de la competencia es de orden público (hay una norma que establece, en todos los casos, antes que el conflicto se genere, quien es el juez que va a intervenir o cuál es la competencia. Esto responde a una cuestión de una garantía, que es el juez natural, al decir que al Juez no se lo puede designar, sino que esta tipificado), que esta competencia es indelegable (el juez no se puede excusar de entender) y que, además, como regla es improrrogable con la excepción de la cuestión territorial en donde se discutan cuestiones estrictamente patrimoniales.
• Distribución por parte del Estado de los conflictos a los distintos jueces: (¿Cómo las partes eligen o determinan quién es el juez competente? O, mejor dicho ¿Cómo se puede hacer esta prórroga?) Cuando uno va a presentar la demanda la tiene que llevar al juzgado que es competente porque esa es la regla. Es decir, no hay prorroga de competencia en general como regla. Ahora bien, en los casos en donde existe la posibilidad de prorroga (que uno podría llevarlo en un asunto patrimonial tanto un juez de CABA como de la Provincia de Bs. As), uno puede establecer si hubo antes del conflicto un contrato entre las partes donde se determina cuál es la prorroga que las partes desean realizar y después, si esto no esta fijado en el contrato, lo pueden realizar de manera tácita, que se da cuando el actor lo lleva al Juez, sin ningun tipo de pacto previo, que considera que quiere que sea el competente en función del territorio. De esa forma, se le informa a la otra parte, y si al contestar la demanda no dice nada, está prorrogando tácitamente esa atribución, cuando podría por regla general llevarlo a otro magistrado. La regla general sería en el lugar donde sucedió el hecho o en el domicilio del demandado, que es una regla fijada en el CPCCN. • Criterios de distribución: En Argentina tenemos una doble estructura, que es: 1- Federal: El gobierno federal puede organizar tribunales y autoridades con asiento en cada una de las provincias, en donde se utiliza el CPCCN. El órgano máximo aquí será la CSJN. 2- Ordinaria o local: En cada Estado local habrá una organización de lo que es la justicia y el proceso local. El órgano máximo aquí será los Superiores Tribunales de cada provincia. Esto nos permite observar claramente cómo se distribuyen los conflictos según el interés que va a tener cada uno. Por otro lado, según la organización constitucional de nuestro país tenemos: 1- Esfera Federal: La CSJN se va a ocupar de entender algunos tipos de conflictos. Algunos van a ser derivados por una cuestión de materia y otros van a recaer directamente como tribunal de primera instancia o instancia única, lo cual tambien va a suponer un problema a la hora de tener que revisar lo que dice la Corte como instancia única y originaria de ese conflicto. La CSJN interviene como tribunal de primera instancia cuando lo hace como: a- Instancia originaria: Se a partir de aquellos puntos regidos especificamente por el Art. 117 de la CN, que tienen que ver con las cuestiones que le interesan al Estado federal, pero tambien son cuestiones que le interesan porque pueden suscitar distintos tipos de conflictos interiores o exteriores; entonces, cuando estén involucrados asuntos diplomáticos, cónsules extranjeros o algún Estado extranjero o con algún ciudadano local y corresponda a la competencia de la Argentina, deberá intervenir la CSJN. Así como tambien el conflicto esté entre dos provincias argentinas o entre un ciudadano de una provincia y otro de otra provincia. En definitiva, su fin es evitar conflictos internos. b- Instancia apelada: La CSJN va a intervenir en dos competencias apeladas: a) Competencia ordinaria apelada: Se da en aquellos asuntos que fuera parte el Estado federal y que superaran cierto monto de discusión en este caso. -Esto fue considera inconstitucional en el Caso Anadón. Esto se da a partir de que el Estado no tenía el privilegio de llegar a una tercera instancia. b) Competencia apelada extraordinaria: Esta conformada por el recurso extraordinario federal cuando suscita la cuestión federal en el Art. 14 de la Ley 48 y en otros supuestos como, por ejemplo, supuesto de arbitrariedad, gravedad institucional y el per saltum (fue una creación jurisprudencial que después recibió sanción legislativa, que prevé que en algunos casos se puede saltear de instancia y pasar de primera instancia a la Corte federal cuando la índole de la cuestión a intervenir requiere rapidez y admite demoras). Dentro de esta competencia, tambien hay que mencionar que hace ya más de 10 años que la CSJN ha encarado una política de restricción de lo que es su competencia, que se ha hecho tanto en instancia originaria como apelada. Esto quiere decir que hay modelos de Corte (Corte como en Argentina que interviene en muchísimas causas y otro modelo de Corte que se dedica a intervenir en menos casos, pero que son aquellos que tienen mayor relevancia para el país ). Especificamente, en el caso de Argentina, tenemos una Corte con un sin número de incumbencias que, desde 2007 en adelante comenzó a restringirse. Especificamente, desde la mirada de la instancia originaria, a partir del Caso Barreto redefinió lo que se denomina “la causa civil”, que son las cuestiones que se dan entre un ciudadano y un estado provincial. Fue así que determino que intervienen en instancia originaria cuando la cuestión del derecho sustancial es central en la decisión del caso y no cuando es meramente tangencial. Además, este caso dijo que la causa no se debe iniciar inicialmente en la Corte, sino que deberá interponerse ante un tribunal federal de primera instancia con asiento en ese Estado. Aquí vemos que sigue interviniendo la esfera federal, pero no ya en la Corte, sino en la primera instancia de un tribunal federal. 2- Esfera provincial: Dependerá de cada provincia.
A este carácter de lo federal y lo ordinario se le suma otros criterios como, por ejemplo, la materia en cuestión, que tiene que ver en qué tipo de conflicto tenemos que resolver. Si es un conflicto laboral, de familia, de familia, comercial o penal. La materia en juego va a tambien determinar se van a ir cruzando. Es decir, puede suceder que exista materia civil federal o material civil ordinaria (puede ser un caso o una discusión sobre un registro o una marca) y termine en el Juzgado Civil y Comercial Federal de primera Instancia y recorra los distintos caminos impugnativos hasta llegar a la Cámara y después se verá si corresponde o no a la Corte. Otro carácter es el territorio, que responde a que, por ejemplo, el juez, más allá de la especialización, tenga cierta inmediación con el conflicto. Es decir, según dónde haya sucedido el conflicto, se va a preferir que intervenga un juez, que es el que está más próximo a las partes que intervinieron en el conflicto. Tambien tenemos el criterio del valor, que está vinculado a distintos asuntos de distintas causas o menor cuantía, en los cuales se asignan tribunales específicos porque se presume que si el valor es menor la cuestión es más sencilla de responder y ya desde un esquema organizacional, que en cada provincia será distinto, el valor puede determinar que tengan un tribunal especifico de pequeñas causas que además prevea este sistema que no va a tener una revisión de lo que determine ese juez. En CABA no existen esos tribunales, sino que existen tribunales administrativos. Lo que si existe en el Código es el “Monto de apelabilidad” (Art. 248 del CPCCN), que determina que las causas que tengan un monto ($300.000 en la actualidad) inferior al que determina la CSJN no van a tener la posibilidad de ser apeladas. Después tenemos el criterio de grado, que tiene que ver con las posibilidades de revisión de los conflictos. Es decir, el juez de primera instancia será el juez del primer grado de revisión, el de segunda instancia el segundo grado y en los Estados provinciales a veces tenemos superiores tribunales que tienen, además, su esquema recursivo propio y el ultima instancia nacional donde estaría la apelación extraordinaria estarían los casos que respondería la CSJN, pero no ya como un grado ordinario de revisión. Por último, tendríamos el criterio del turno, en donde están involucrados los tribunales que entiende las cuestiones que se van suscitando en un momento de tiempo determinado. Por lo general, se aplican a cuestiones de urgencia, como lo son las cuestiones penales o de familia, donde no se pueden prever cuando va a suceder, pero hay tribunales que están abiertos las 24 hs. Para recibir las causas, por lo que las causas serán derivadas allí.
Buenas tardes profe, cuando se habla de prorroga de competencia nos tenemos que referir entonces a los casos en materia territorial que tengan que ver con asuntos patrimoniales? es eso ? espero su respuesta. Gracias
Buenas tardes profesor, se me armo un embrollo en la pregunta que pide las pautas de atribución de competencias, se refiere a la materia, la cuantía, el grado y el territorio,
UNIDAD N°2-Organización y competencia judicial:
• Competencia: Tenemos que ubicar este concepto dentro de lo que es la teoría del derecho procesal y vincularla con el proceso, jurisdicción y acción; entonces, en esa secuencia, dentro de lo que uno podría establecer, se puede decir que está el proceso como la “regla de juego”, que fija los limites de intervención de la jurisdicción y a la jurisdicción como el mecanismo mediante el cual el Estado nos quita la posibilidad que los ciudadanos resolvamos nuestros conflictos usando la fuerza. A cambio esta lo que se llama la “teoría de la sustitución”, que nos brinda mecanismos mediante los cuales podamos acceder a distintos sujetos, que tienen un poder especifico de ejercer esa violencia de un modo legítimo (que sería la jurisdicción), en donde se da una solución a quien tiene el derecho y se hace cumplir por la fuerza esas decisiones cuando no son voluntariamente cumplidas por los ciudadanos. Después tenemos la acción, que es la posibilidad de acceder. Es decir, que en esa secuencia tenemos la jurisdicción, que es el poder estatal, la acción, que es el acceso y el proceso, que es la regla de juego), donde ubicamos el concepto de competencia.
Con la palabra “competencia”, en el uso del lenguaje técnico, se busco obtener la distribución material de los distritos conflictos con la distribución del os distintos jueces. Todos los jueces están investidos con el poder jurisdicción (poder que es único y no tiene divisiones, sino que cuando el juez posee la jurisdicción la puede ejercer más allá de cualquier división. Por ejemplo: Un juez de la CSJN interviene en algunos conflictos y un Juez de primera instancia o segunda instancia interviene en otros.
Lo que busca el Estado con la distribución de la competencia es organizar el funcionamiento de los tribunales, pero en realidad es organizar la distribución de la jurisdicción. Es decir, quien se va a ocupar de que conflicto.
En definitiva, la competencia es una regulación del Estado que se encarga de distribuir los conflictos entre los distintos jueces. Se trata de una regla de orden público. Esto quiere decir que cuando hay un conflicto, no se puede llevara cualquier juez, sino que existe una norma del Estado, que tiene que ver con una garantía constitucional, que es la del juez del conflicto, que dice quien se tiene que ocupar de ese conflicto. (Art. 1 del CPCCN).
-Art. 1 del CPCCN: “La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley”.
Este artículo comienza diciendo “La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable”, que significa que no puede ser pactada como regla por las partes que están en ese conflicto. Esta regla tiene una excepción porque en materia civil y comercial es donde opera principalmente la excepción a la improrrogabilidad, es decir, a la imposibilidad de que las partes establezcan cual es el juez que va a entender a las partes o a una de las partes. ¿Cuál es la excepción entonces? Es la posibilidad de prorrogar esa competencia, que puede ser realizada de modo expreso o tácito, entonces esa prorogabilidad uno solo lo podría realizar en materias patrimoniales y en competencia territorial. Por ejemplo: en un conflicto por un contrato de alquiler llevaríamos ese caso a un juzgado de la provincia de buenos aires. No se podría hacer en una cuestión de familia, penal o laboral. La materia no se puede pactar, así como tampoco se puede pactar en material federal.
Además de este artículo vamos a encontrar en distintos artículos cuestiones que van distribuyendo, en algunos casos, competencias de acuerdo a la materia que se discuta.
El otro carácter importante en relación a la competencia es que esta es indelegable. Esto quiere decir que el juez, al cual se le asigna una competencia determinada, no puede excusarse de entender el caso, derivar a un colega de igual grado, derivarlo a la segunda instancia o eximirse de intervenir, si no que es un deber para el juez intervenir en todos los asuntos en donde este asignada su competencia, lo cual no quiere decir que el juez rehusé la atribución de competencia que le puedan efectuar las partes o que no existan este tipo de discusiones, sino que es todo lo contario. Uno si se pone a revisar las voces de jurisprudencia, por ejemplo de lo que es la CSJN, lo que vamos a encontrar son fallos relativos a las atribuciones de competencia, lo cual tambien nos da la pauta de que a veces las normas se superponen entre sí, no son de todo claras y puede suceder que los conflictos sean interpretados en uno y otro sentido y siempre queda este marco de discusión sobre cuál es el juez que debe intervenir en una determinada causa y, además, desde ya, (más allá de la opinión de cada juez: algunos queriendo ampliar su competencia y otros queriendo restringirla), los litigantes tambien elegirán los fueros para llevar sus conflictos porque saben que son fueron más proclives a acceder el reclamo que van a hacer o no, por lo que allí hay una discusión sobre quién es el juez competente para cada caso; entonces, tenemos que la cuestión de la competencia es de orden público (hay una norma que establece, en todos los casos, antes que el conflicto se genere, quien es el juez que va a intervenir o cuál es la competencia. Esto responde a una cuestión de una garantía, que es el juez natural, al decir que al Juez no se lo puede designar, sino que esta tipificado), que esta competencia es indelegable (el juez no se puede excusar de entender) y que, además, como regla es improrrogable con la excepción de la cuestión territorial en donde se discutan cuestiones estrictamente patrimoniales.
• Distribución por parte del Estado de los conflictos a los distintos jueces: (¿Cómo las partes eligen o determinan quién es el juez competente? O, mejor dicho ¿Cómo se puede hacer esta prórroga?) Cuando uno va a presentar la demanda la tiene que llevar al juzgado que es competente porque esa es la regla. Es decir, no hay prorroga de competencia en general como regla. Ahora bien, en los casos en donde existe la posibilidad de prorroga (que uno podría llevarlo en un asunto patrimonial tanto un juez de CABA como de la Provincia de Bs. As), uno puede establecer si hubo antes del conflicto un contrato entre las partes donde se determina cuál es la prorroga que las partes desean realizar y después, si esto no esta fijado en el contrato, lo pueden realizar de manera tácita, que se da cuando el actor lo lleva al Juez, sin ningun tipo de pacto previo, que considera que quiere que sea el competente en función del territorio. De esa forma, se le informa a la otra parte, y si al contestar la demanda no dice nada, está prorrogando tácitamente esa atribución, cuando podría por regla general llevarlo a otro magistrado. La regla general sería en el lugar donde sucedió el hecho o en el domicilio del demandado, que es una regla fijada en el CPCCN.
• Criterios de distribución: En Argentina tenemos una doble estructura, que es:
1- Federal: El gobierno federal puede organizar tribunales y autoridades con asiento en cada una de las provincias, en donde se utiliza el CPCCN. El órgano máximo aquí será la CSJN.
2- Ordinaria o local: En cada Estado local habrá una organización de lo que es la justicia y el proceso local. El órgano máximo aquí será los Superiores Tribunales de cada provincia.
Esto nos permite observar claramente cómo se distribuyen los conflictos según el interés que va a tener cada uno.
Por otro lado, según la organización constitucional de nuestro país tenemos:
1- Esfera Federal: La CSJN se va a ocupar de entender algunos tipos de conflictos. Algunos van a ser derivados por una cuestión de materia y otros van a recaer directamente como tribunal de primera instancia o instancia única, lo cual tambien va a suponer un problema a la hora de tener que revisar lo que dice la Corte como instancia única y originaria de ese conflicto.
La CSJN interviene como tribunal de primera instancia cuando lo hace como:
a- Instancia originaria: Se a partir de aquellos puntos regidos especificamente por el Art. 117 de la CN, que tienen que ver con las cuestiones que le interesan al Estado federal, pero tambien son cuestiones que le interesan porque pueden suscitar distintos tipos de conflictos interiores o exteriores; entonces, cuando estén involucrados asuntos diplomáticos, cónsules extranjeros o algún Estado extranjero o con algún ciudadano local y corresponda a la competencia de la Argentina, deberá intervenir la CSJN. Así como tambien el conflicto esté entre dos provincias argentinas o entre un ciudadano de una provincia y otro de otra provincia. En definitiva, su fin es evitar conflictos internos.
b- Instancia apelada: La CSJN va a intervenir en dos competencias apeladas:
a) Competencia ordinaria apelada: Se da en aquellos asuntos que fuera parte el Estado federal y que superaran cierto monto de discusión en este caso.
-Esto fue considera inconstitucional en el Caso Anadón. Esto se da a partir de que el Estado no tenía el privilegio de llegar a una tercera instancia.
b) Competencia apelada extraordinaria: Esta conformada por el recurso extraordinario federal cuando suscita la cuestión federal en el Art. 14 de la Ley 48 y en otros supuestos como, por ejemplo, supuesto de arbitrariedad, gravedad institucional y el per saltum (fue una creación jurisprudencial que después recibió sanción legislativa, que prevé que en algunos casos se puede saltear de instancia y pasar de primera instancia a la Corte federal cuando la índole de la cuestión a intervenir requiere rapidez y admite demoras).
Dentro de esta competencia, tambien hay que mencionar que hace ya más de 10 años que la CSJN ha encarado una política de restricción de lo que es su competencia, que se ha hecho tanto en instancia originaria como apelada. Esto quiere decir que hay modelos de Corte (Corte como en Argentina que interviene en muchísimas causas y otro modelo de Corte que se dedica a intervenir en menos casos, pero que son aquellos que tienen mayor relevancia para el país ).
Especificamente, en el caso de Argentina, tenemos una Corte con un sin número de incumbencias que, desde 2007 en adelante comenzó a restringirse. Especificamente, desde la mirada de la instancia originaria, a partir del Caso Barreto redefinió lo que se denomina “la causa civil”, que son las cuestiones que se dan entre un ciudadano y un estado provincial. Fue así que determino que intervienen en instancia originaria cuando la cuestión del derecho sustancial es central en la decisión del caso y no cuando es meramente tangencial. Además, este caso dijo que la causa no se debe iniciar inicialmente en la Corte, sino que deberá interponerse ante un tribunal federal de primera instancia con asiento en ese Estado. Aquí vemos que sigue interviniendo la esfera federal, pero no ya en la Corte, sino en la primera instancia de un tribunal federal.
2- Esfera provincial: Dependerá de cada provincia.
A este carácter de lo federal y lo ordinario se le suma otros criterios como, por ejemplo, la materia en cuestión, que tiene que ver en qué tipo de conflicto tenemos que resolver. Si es un conflicto laboral, de familia, de familia, comercial o penal. La materia en juego va a tambien determinar se van a ir cruzando. Es decir, puede suceder que exista materia civil federal o material civil ordinaria (puede ser un caso o una discusión sobre un registro o una marca) y termine en el Juzgado Civil y Comercial Federal de primera Instancia y recorra los distintos caminos impugnativos hasta llegar a la Cámara y después se verá si corresponde o no a la Corte.
Otro carácter es el territorio, que responde a que, por ejemplo, el juez, más allá de la especialización, tenga cierta inmediación con el conflicto. Es decir, según dónde haya sucedido el conflicto, se va a preferir que intervenga un juez, que es el que está más próximo a las partes que intervinieron en el conflicto.
Tambien tenemos el criterio del valor, que está vinculado a distintos asuntos de distintas causas o menor cuantía, en los cuales se asignan tribunales específicos porque se presume que si el valor es menor la cuestión es más sencilla de responder y ya desde un esquema organizacional, que en cada provincia será distinto, el valor puede determinar que tengan un tribunal especifico de pequeñas causas que además prevea este sistema que no va a tener una revisión de lo que determine ese juez. En CABA no existen esos tribunales, sino que existen tribunales administrativos. Lo que si existe en el Código es el “Monto de apelabilidad” (Art. 248 del CPCCN), que determina que las causas que tengan un monto ($300.000 en la actualidad) inferior al que determina la CSJN no van a tener la posibilidad de ser apeladas.
Después tenemos el criterio de grado, que tiene que ver con las posibilidades de revisión de los conflictos. Es decir, el juez de primera instancia será el juez del primer grado de revisión, el de segunda instancia el segundo grado y en los Estados provinciales a veces tenemos superiores tribunales que tienen, además, su esquema recursivo propio y el ultima instancia nacional donde estaría la apelación extraordinaria estarían los casos que respondería la CSJN, pero no ya como un grado ordinario de revisión.
Por último, tendríamos el criterio del turno, en donde están involucrados los tribunales que entiende las cuestiones que se van suscitando en un momento de tiempo determinado. Por lo general, se aplican a cuestiones de urgencia, como lo son las cuestiones penales o de familia, donde no se pueden prever cuando va a suceder, pero hay tribunales que están abiertos las 24 hs. Para recibir las causas, por lo que las causas serán derivadas allí.
Muchas gracias!!!
Buenas tardes profe, cuando se habla de prorroga de competencia nos tenemos que referir entonces a los casos en materia territorial que tengan que ver con asuntos patrimoniales? es eso ? espero su respuesta. Gracias
excelente clase
Buenas tardes profesor, se me armo un embrollo en la pregunta que pide las pautas de atribución de competencias, se refiere a la materia, la cuantía, el grado y el territorio,
Muy bueno